El Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda emitió una resolución N° 050 de, por la cual se establece en un diez por ciento (10%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones financieras obligadas a conceder Créditos Hipotecarios destinados a la adquisición y construcción de vivienda principal.
Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.416 de fecha 4 de abril de 2010.
A efectos de esta Resolución, la cartera de crédito bruta anual será la correspondiente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al período en el cual se efectúe la medición correspondiente.
Las instituciones financieras deberán distribuir el porcentaje establecido en el artículo anterior, de la siguiente manera:
1.-No menos de un treinta y dos por ciento (32%), para créditos hipotecarios para la construcción de vivienda.
2. No menos de un cincuenta y ocho por ciento (58%), para créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.
3. No menos de un seis por ciento (6%) para créditos hipotecarios para la Remodelación de vivienda principal.
4. No menos de un cuatro por ciento (4%) para créditos hipotecarios para la Autoconstrucción de vivienda principal.
5.- Quedan excluidos, de la cartera de crédito bruta anual, los créditos otorgados con recursos regulados por los regímenes en materia de vivienda y hábitat.
Las instituciones financieras deberán distribuir el porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo 2 de esta Resolución, de la manera siguiente:
1. El sesenta por ciento (60%) para el otorgamiento de préstamos hipotecarios que financie la construcción de viviendas destinadas a grupos familiares con Ingresos mensuales que no excedan de tres (3) salarlos mínimos.
2. El cuarenta por ciento (40%) para el otorgamiento de préstamos hipotecarios que financie la construcción de viviendas destinadas a grupos familiares con ingresos mensuales.
Las instituciones financieras deberán distribuir el porcentaje establecido en el numeral 2 del artículo 2 de esta Resolución, de la manera siguiente:
1. El ochenta por ciento (80%) para el otorgamiento de préstamos hipotecarios a grupos familiares con ingresos mensuales que no excedan de tres (3) salarios mínimos, los cuales deben ser distribuidos de la manera siguiente:
a) El sesenta por ciento (60%) para el Mercado Primario.
b) El cuarenta por ciento (40%) para el Mercado Secundario.
c) El veinte por ciento (20%) para el otorgamiento de préstamos hipotecarios a grupos familiares con ingresos mensuales que superen los tres (3) salarios mínimos en adelante los cuales deben ser distribuidos de la manera siguiente:
a) El cincuenta por ciento (50%) para el Mercado Primario.
b) El cincuenta por ciento (50%) para el Mercado Secundario.
Articulo 5.: Las instituciones financieras deberán distribuir el porcentaje estableado en el numeral 3 del artículo 2 de esta Resolución, de la manera siguiente:
1.-El sesenta por ciento (60%) para el otorgamiento de préstamos hipotécanos para las mejoras y reparación de vivienda principal a grupos familiares con ingresos mensuales que no excedan de cinco (5) salarios mínimos.
2. El cuarenta por ciento (40%) para el otorgamiento de préstamos hipotecarios para la ampliación de vivienda principal a grupos familiares con ingresos mensuales que no excedan de cinco (5) salarios mínimos.
Las instituciones financieras deberán otorgar el cien por ciento (100%) para la Autoconstrucción de vivienda principal a grupos familiares con ingresos mensuales que no excedan de cinco (5) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de esta Resolución.
Para el caso de Remodelación y Autoconstrucción de vivienda principal entrará en vigencia una vez se publique el Instructivo correspondiente.